¿Qué es probar?
El verbo probar se deriva del latin ¨tento, as are¨ que significa tentar, tocar, palpar,asediar,atacar,sondear ensayar,experimentar,solicitar,seducir. que significa demostrar la verdad de una proposición afirmada.
¿Qué es una prueba?
Es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
¿Qué es la libertad probatoria?
Es entendida como la autorización de demostrar los hechos con cualquier medio de prueba y sin la existencia de una tarifa legal.
Principios de la prueba Rigen el juicio oral los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes, verdad material y contradicción.
1. Concentración: Los debates del plenario se continuarán, una vez abierto el juicio oral, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
2. Oralidad: En tanto que en el sumario predomina el principio de escritura, el plenario se desarrolla por medio de actuaciones orales en su casi totalidad.
3. Inmediación: Es una consecuencia del principio de oralidad. Las pruebas se practican en el acto del juicio oral ante la presencia del Tribunal.
4. Igualdad de partes: A diferencia del sumario, en el que el Ministerio Fiscal tiene un cierto predominio, por lo menos hasta el auto de procesamiento, en el juicio oral las partes acusadoras y acusadas actúan en pie de igualdad, disponiendo de idénticas posibilidades de intervención.
5. Verdad material. Además de las diligencias de prueba propuestas por las partes, se practican las que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto del escrito de calificación. El Tribunal examinará por sí mismo, sin necesidad de que nadie se lo pida, los libros, documentos y papeles y demás piezas de convicción. El Presidente puede alterar el orden de realización de las pruebas propuestas por las partes. Finalmente, el Tribunal apreciará en conciencia las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados para dictar sentencia.
6. Contradicción: En cuanto que es necesaria la presencia de las partes acusadoras y los defensores del acusado, y de éste, durante todo el desarrollo del juicio oral. La presencia del Ministerio Fiscal y de los Abogados de las partes viene exigida por la propia mecánica del sistema, que encomienda a ellos la práctica de los interrogatorios de testigos y partes y los informes posteriores. La presencia del procesado es también necesaria; nuestro Derecho no admite, en el procedimiento ordinario, el juicio en rebeldía.
Fundamentos Jurídicos
ARTÍCULO 29. Constitución política El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Artículo 164. Necesidad de la prueba Código General del Proceso Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Artículos 170 del código general del proceso y subsiguientes
Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Título IV del Capítulo IX de la ley 1437 de 2011 (Pruebas)
Características de la actividad probatoria
La pertinencia: se debe entender cómo la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba es decir la relación entre los hechos y el tema del proceso.
Conducencia: es la idoneidad legal con la que cuenta una prueba para demostrar un hecho las pruebas se consideran conducentes deben además estar consagradas en la ley y no estar prohibidas por ellas. La conducencia implica una comparación entre el medio probatorio y la ley para determinar si es posible probar helecho dentro del proceso usando determinado medio probatorio.
Utilidad: el fin que se persigue con las pruebas que se aportan a un proceso debe ser el de llevar al juez al convencimiento de tal manera que si una prueba no responde a ese propósito se debe rechazar por falta de utilidad
Oportunidad: consiste en aportar dentro del momento procesal adecuado las pruebas que se pretende hacer valer esto es al momento de la presentación de la demanda artículo 82 del código general del proceso y al momento de la presentación de la demanda de reconvención.
Audiencias del procedimiento administrativo
En el código de procedimiento administrativo podemos encontrar tres audiencias:
1. Audiencia inicial artículo 180 cpaca
2. Audiencia de pruebas artículo 181 del cpaca
3. Audiencia de alegaciones y juzgamientos artículo 182 cpaca
Una vez surtida la audiencia inicial que es la primera audiencia que debe llevarse a cabo en un proceso contencioso administrativo se debe citar a la siguiente audiencia la cual se denomina audiencia de pruebas.
Objeto de la audiencia de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo.
Esta audiencia esta instituida con la finalidad de recaudar las pruebas que previamente debieron ser decretadas en la audiencia inicial de conformidad con lo señalado por el numeral 10 de artículo 180 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), el cual señala lo siguiente: «Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.» Esta audiencia se caracteriza por tratarse del momento en el cual el juez o magistrado ponente según el caso tiene el contacto directo con los documentos, por ejemplo, cuando las pruebas son documentales o con cualquier otro medio de prueba que permite el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda, y con base en ello acceder a las pretensiones si a ello hay lugar. Cuando se celebra la audiencia de pruebas no hay lugar a interrupción de acuerdo con lo establecido en el CPACA; incluso se puede llevar a cabo por varios días consecutivos sin que estos excedan de quince; sin embargo, como toda regla general tiene su excepción habrá lugar a suspensión en los siguientes casos:
● Cuando a criterio del juez o magistrado ponente haya lugar y cuando en razón de la complejidad del asunto lo considere necesario.
● Cuando se requiera dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, cuando se trata por ejemplo de la prueba pericial.
Al finalizar la audiencia de pruebas se debe citar a las partes a la última audiencia la cual se denomina de alegaciones y juzgamiento, sin embargo, el juez o magistrado podrá ordenar la presentación de los alegatos por escrito a razón de considerar innecesaria la celebración de dicha audiencia. Para alegar en este caso se concederá un término de diez días a las partes y al ministerio público.
En cuanto a la sentencia en caso de que se ordene presentar los alegatos por escrito, se tendrán veinte días para proferirla los cuales se contaran a partir del vencimiento del término concedido para alegar. Artículo 181. Audiencia de pruebas En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudaron todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. Artículo 213. Pruebas de oficio En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso
Al respecto conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, mandato que, en sede del sistema adversarial, es desarrollado en los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004, que señalan: “Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por la que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.” “Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.” Este contexto normativo otorga al juez la posibilidad de ponderar a la hora de decidir sobre la exclusión de pruebas obtenidas como consecuencia de procedimientos ilegales, tal como lo admitió la Corte Constitucional En materia probatoria, la iniciativa queda en manos de las partes y se aplica la regla de exclusión entendida como la inadmisibilidad, en la etapa de juicio evidencia obtenida en el curso de un registro o detención contrarias a las garantías constitucionales.
Prueba Pericial
La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.
Designación y gastos del peritaje solicitado
Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno. El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez. Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
Honorarios del perito Practicado
El dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria. La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague lo que le corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen. Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial.
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