martes, 30 de agosto de 2022

La Prueba en Materia Penal

MOMENTO PROCESAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL DERECHO PENAL

 

El testimonio se toma dentro del instante procesal denominado Juicio Oral, inicia con el llamado interrogatorio directo realizado por la parte que lo solicitó, o como prueba anticipada.

 

Artículo 383 C.P.P. “Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales”.

 

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento, y en la diligencia este deberá estar asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5to del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

 

Artículo 384 “ Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia, su renuncia a declarar se castigará con arresto hasta por 24 horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se procesará.

 

Artículo 424 Prueba documental : El ingreso de un documento al proceso como medio probatorio comprende dos fases: la primera fase está a cargo de la persona interesada en ingresar el documento al proceso penal como medio de prueba, y la segunda a cargo del juez, que como valorador de los medio de prueba y evidencia física introducidos al juicio, es el único encargado de ostentar dicha función calificadora. En cuanto a la producción o recopilación del documento pueden obtenerse a través de varias fuentes. Esto puede ser a través de los sujetos procesales, el Ministerio Público de manera excepcional y la víctima como interviniente especial. La Fiscalía General de Nación (FGN) es la encargada de realizar


la recolección del documento o documentos que crea necesarios para hacerlos valer en el juicio oral

 

Una vez se han recolectado y recopilado los documentos que se quieren hacer valer como prueba en el juicio por parte de alguno de los sujetos procesales o intervinientes, como ha quedado establecido, ya sea la Fiscalía, la defensa, la víctima y/o terceros, en la etapa de indagación e investigación del proceso penal, se procederá al descubrimiento de los mismos.

 

Para dicha incorporación se deberá tener en cuenta las garantías constitucionales y legales que se erigen en el ordenamiento jurídico como son el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la imparcialidad, la legalidad, contradicción, defensa, lealtad y objetividad

 

Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de tal manera que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público pueden conocer el contenido y forma de los mismos.

 

Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes, cuando sea requerido el experto respectivo lo explicara este podrá ser interrogado o contrainterrogar como perito.

 

Artículo 405 CPP Prueba Pericial – Procedencia: “La Prueba Pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables en lo que correspondan a las reglas del testimonio”.

 

Sobre fase de la actividad probatoria contemplada en el artículo 420: “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación.

 

PRUEBA DE REFERENCIA Se obtiene previa al juicio oral y se solicita en la audiencia preparatoria; se introduce al juicio oral por medio de un testigo de acreditación.

 

PRUEBA ANTICIPADA : Se hace una solicitud por escrito al juez de control de garantías, este si lo considera pertinente realizar una audiencia con las partes antes del juicio oral, para debatir acerca de la necesidad de desahogar anticipadamente el medio de prueba, en el caso admitirá y desahogará la prueba en ese mismo acto, bajo las regla del desahogo del juicio.

 

 

Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, cumpliendo con los requisitos del artículo 284 CPP.


Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

 

OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE LA PRUEBA.

 

La importancia de tener presente que, la prueba en toda materia ; y , particularmente en materia penal, debe ser practicada observando fielmente los derechos y garantías consagrados en la constitución de la república, así como también considerando la presunción de inocencia de toda persona; y, básicamente cuidando de que los señores jueces cumplan a cabalidad el principio dispositivo, para de esta manera, garantizar absoluta imparcialidad y transparencia del juzgador, así como para que se pueda cumplir con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso que tiene todo ser humano.

 

Personalmente considero que son de suma importancia los medios de prueba aportados legalmente al proceso ya que serán los que demostrarán al juez los hechos para que este pueda resolver sobre el ilícito puesto en su conocimiento.

 

Artículo 375. Pertinencia: El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

 

Artículo 377. publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.

 

Artículo 357 solicitudes probatorias: Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

 

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

 

Artículo 374. oportunidad de pruebas: Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.


“El estándar de la prueba para leyes penales es muy alto. Son tan terribles las consecuencias de condenar a una persona inocente que se debe evitar esa posibilidad a toda costa. Por tanto, un acusado en este caso debe considerarse inocente hasta que no se pruebe lo contrario. La convicción del crimen requiere que el acusado sea encontrado culpable más allá de toda duda razonable. Esto significa que el acusado se debe encontrar culpable con una probabilidad tan grande que ninguna persona razonable, luego de considerar todas las evidencias disponibles, podría creer en su inocencia. La aplicación de este estándar tiene como resultado el perdón de algunas personas que probablemente son culpables de este hecho. Pero esto es mucho mejor que condenar a los inocentes “

 

Artículo 378. contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.

 


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